Constitución y Estatutos de Autonomía
La Constitución de 1978 en su Título VIII, que regula la organización territorial del Estado, diseñó un nuevo modelo territorial: el Estado autonómico. Se trata de un modelo original entre los ya existentes en Europa que abre la posibilidad de crear comunidades autónomas sin identificarlas territorialmente de forma previa. Es un modelo abierto y muy descentralizado en cuanto a los niveles de actuación política y competencias que el Estado cede a las comunidades. El Estado se descentraliza y adopta la línea que la Constitución de 1931 había utilizado para abordar la cuestión regional e integrar a los nacionalismos periféricos en el funcionamiento del Estado. La Constitución fija con claridad la unidad de la nación española y los mecanismos de solidaridad y cooperación económica y territorial.
El proceso ha sido muy rápido: entre 1979 y 1983 se aprobaron los 17 estatutos de las comunidades autónomas y en 1995 los de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. En la actualidad se han producido ya una serie de reformas en los estatutos iniciales para acomodar jurídicamente el nivel de competencias de cada comunidad. El contenido de esta unidad explica las causas históricas, geográficas. políticas y culturales que han llevado a adoptar este modelo de Estado autonómico.
El armazón jurídico-político descansa en un sistema de distribución de competencias y de compartir otras. Las comunidades autónomas tienen una serie de competencias mínimas fijadas por el artículo 148. mientras que el 149 establece aquellas que son competencia estatal, algunas reservadas con carácter exclusivo para el Estado y otras compartidas, delegables o transferibles a las comunidades.
Algunas competencias de las comunidades autónomas
- Ordenación del territorio, urbanismo, vivienda y obras públicas ferrocarriles y carreteras internas, puertos y aeropuertos deportivos.
- Agricultura. ganadería, montes, caza, pesca fluvial, acuicultura y marisqueo.
- Gestión medioambiental; canales y regadíos, aguas minerales y termales.
- Ferias interiores, turismo y artesanía.
- Sanidad, higiene y asistencia social.
- Educación, investigación, fomento de la cultura,museos y bibliotecas; patrimonio monumental; promoción del deporte y del ocio.
Una constitución autonómica
Art. 2. La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
Art. 137. EI Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
Art. 138. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.
Art. 141. 1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica. 2.
Art. 143. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.
Art. 147. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. Los Estatutos de autonomía deberán contener:
- La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.
- La delimitación de su territorio.
- La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
- Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley orgánica de España en el mundo.
Bruño 42
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HERRERO LORENTE, J.; CANCER POMAR, L.; FIDALGO HIJANO, C.; OLLERO OJEDA, A. (2009): 42.